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Escribe Favio Casarín*

Continuamos abordando el tema del Derecho de Exploración o Cateo Minero, de acuerdo a lo prescripto por el Código de Minería de la Nación (CM) –Código de fondo-, y los Códigos de Procedimiento Provinciales –Códigos de forma que aplican el de fondo-. Para quienes no hayan leído la 1ra. Parte, pueden acceder a la misma en el siguiente enlace:

El Derecho de Exploración o Cateo

En esa 1ra. Parte, fuimos repasando desde el momento en que se presenta la solicitud del permiso de exploración ante la autoridad minera, los trámites conexos al mismo (pago del canon, límites al otorgamiento de los mismos), el registro e inscripción, hasta el momento en que otorgado el mismo por la autoridad minera comienza a correr el plazo para instalar los trabajos de exploración, conforme al Art. 30° 3er. Párrafo del CM: “El término del permiso comenzará a correr TREINTA (30) días después de aquel en que se haya otorgado”.

Para que la autoridad minera otorgue el permiso, además de observar el cumplimiento de todos los requisitos formales, será necesario que el interesado presente el Informe de Impacto Ambiental (IIA), para posteriormente obtener –si la autoridad ambiental lo aprueba- la Declaración de Impacto Ambiental (DIA).

El Art. 249° del CM lo contempla en el inc. a) indicando que las actividades comprendidas en la presente Sección son:  Prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales comprendidas en este Código de Minería, incluidas todas las actividades destinadas al cierre de la mina.

Hasta que la autoridad no se haya expedido, ninguna actividad podrá establecerse y, en consecuencia, no comenzará a correr el plazo que fija el Art. 30° para la instalación de los trabajos de exploración.

El Informe de Impacto Ambiental para la etapa de prospección deberá contener el tipo de acciones a desarrollar y el eventual riesgo de impacto ambiental que las mismas pudieran acarrear.

Para la etapa de exploración, el citado Informe deberá contener una descripción de los métodos a emplear y las medidas de protección ambiental que resultaren necesarias.

Es clara la norma en el sentido de que a medida que se progresa, pasando de una prospección inicial a una exploración más avanzada, con el consiguiente riesgo de mayor impacto ambiental, el IIA deberá ser más amplio y exhaustivo.

La autoridad de aplicación se expedirá aprobando o rechazando en forma expresa el Informe de Impacto Ambiental en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles desde que el interesado lo presente, plazo que nunca se cumple.

Si mediante decisión fundada se estimare insuficiente el contenido del Informe de Impacto Ambiental, el responsable podrá efectuar una nueva presentación dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles de notificado.

La autoridad de aplicación en el término de treinta (30) días hábiles se expedirá, aprobando o rechazando el informe en forma expresa.

El Art. 256° expresa que la Declaración de Impacto Ambiental será actualizada como máximo en forma bianual, debiéndose presentar un informe conteniendo los resultados de las acciones de protección ambiental ejecutadas, así como de los hechos nuevos que se hubieren producido.

El IIA deberá ser confeccionado por un Consultor habilitado y registrado ante la autoridad ambiental de la jurisdicción correspondiente.

El Art. 262° especifica el contenido que deberá incluir el Informe de Impacto Ambiental: a) La ubicación y descripción ambiental del área de influencia; b) La descripción del proyecto minero; c) Las eventuales modificaciones sobre suelo, agua, atmósfera, flora y fauna, relieve y ámbito sociocultural; d) Las medidas de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado, según correspondiere; e) Métodos utilizados.

Una vez cumplimentados con todos los trámites, la autoridad minera emitirá una Resolución otorgando el permiso de exploración o cateo, con expresa mención al plazo del Art. 30° 3er. Párrafo –treinta (30) días- en los que el interesado deberá iniciar los trabajos de exploración.

Resulta importante destacar que, no obstante que el CM establece que las minas forman una propiedad distinta de la del terreno en que se encuentran, y que la explotación de las minas, su exploración, concesión y demás actos consiguientes, revisten el carácter de utilidad pública, el CM impone limitaciones al derecho del cateo y restricciones para algunos casos en los cuales es necesario el consentimiento del propietario del suelo.

Así se dispone en los Arts. 33° al 37°. Son restricciones a realizar actividad minera en las cercanías a edificios, casas, sitios murados, jardines, huertos, viñedos, acueductos, canales, vías férreas, abrevaderos y vertientes. Se trata de una protección a otras actividades privadas y a obras públicas.

El objeto de las restricciones indicadas en el párrafo anterior tiene que ver con no afectar y permitir la coexistencia de la minería con otras actividades del suelo.

Si sumamos estas limitaciones a las contenidas en la Sección Segunda del CM, denominada “De la protección ambiental para la actividad”, resulta plausible observar que el CM destina gran parte de su contenido a normas de protección y conservación ambiental, como a preservar actividades con otro destino a las mineras en superficies donde se realicen trabajos de exploración o explotación.

Con lo cual, observamos que no revisten ningún tipo de verosimilitud manifestaciones en el sentido de que la actividad minera goza de una suerte de licencia para realizar labores en cualquier sitio, y sin ningún tipo de cuidados ambientales.

Ni que hablar de otras posiciones más radicales, producto de la ignorancia, de la falta de información, tal vez mala intención, y también a la ausencia de una comunicación eficaz por parte del propio sector minero interesado.

En esta instancia es oportuno recordar que la actividad minera fue la primera –a partir del año 1995- que tuvo una Ley con normas de protección ambiental y con la obligatoriedad de la presentación del Informe de Impacto Ambiental y su posterior aprobación por parte de la autoridad de aplicación, previo al inicio de cualquier trabajo minero.

Siete (7) años después, en 2002 se sancionó la Ley Nacional Nº 25675, llamada Ley General de Ambiente, que, entre otras disposiciones, hizo extensiva la normativa a otras actividades industriales.

El explorador debe tener presente lo indicado en el Art. 40°, que le prohíbe establecer una explotación formal, ni hacer extracción de minerales, antes de la concesión legal de la mina.

Hace bien el CM en indicarlo, ya que la única autorización con la que cuenta el explorador es la de un permiso de exploración.

La extracción de minerales solo está autorizada a partir de haber obtenido la concesión legal de la mina, con posterioridad a la exploración y/o descubrimiento del mineral.

No obstante, el CM le permite hacer suyos y disponer de los minerales que extraiga de las calicatas, o encuentre en la superficie, o necesite arrancar para la prosecución de los trabajos de cateo.

Ante la inobservancia de la norma del Ar. 40°, la autoridad minera mandará a suspender todo trabajo, hasta que se haga la manifestación y registro, y aplicará una multa al infractor cuyo monto será VEINTE (20) a DOSCIENTAS (200) veces el canon de explotación correspondiente a la categoría de las sustancias extraídas.

Para el caso de no solicitar el registro en un plazo de TREINTA (30) días después de requerido, se adjudicarán los derechos del explorador al primer denunciante.

Además de todas las limitaciones y restricciones señaladas en los párrafos precedentes y que deberá tener en cuenta el permisionario, el Art. 41° faculta a la autoridad minera a revocar el permiso de exploración o cateo, de oficio o a petición del propietario del terreno, o de un tercer interesado en continuar la exploración, o en emprender una nueva en el mismo lugar, si el permisionario incurriere en cualquiera de las siguientes infracciones: a) No instalar los trabajos de exploración a que se refiere el párrafo tercero del Art. 30°, en el plazo que el mismo determina; b) Suspender esos trabajos después de emprendidos; c) No cumplir el programa mínimo de trabajos a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 25.

Situaciones que son muy comunes, y que sin embargo en algunos casos la autoridad minera no actúa con la celeridad y rigurosidad necesaria para cumplir con la función de control y fiscalización que les compete.

Si llegaste hasta acá, no te pierdas próximamente la 3ra. Parte.

*Geólogo. Abogado. Profesor de Derecho Minero. Columnista de Prensa GeoMinera y Once Diario

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